Los
recientes vídeos (versión reducida y versión completa) de Anonymous respecto de
lo que ellos llaman operación 20N (#op20N) inciden en la afirmación de que el
voto en blanco beneficia a los partidos grandes, mientras que el voto nulo no.
Como otros colectivos y en otras ocasiones no se argumenta nada al respecto.
Si nos
referimos al marco jurídico el proceso electoral se regula, en primer lugar en
la Constitución y, en segundo lugar, en la Ley de Régimen Electoral General,
Ley 5/1.985 de 19 de junio, que tiene casi treinta años aunque ha sido objeto
de diversos “liftings”, el último de los cuáles sólo será comentado aquí, de
pasada, pues reservo su análisis y reflexión para un próximo post.
La
primera sienta los principios, algunos de gran importancia y determinantes de
los fallos de nuestro sistema. Entre ellos conviene destacar los tres
siguientes:
-
El
número de diputados (entre 300 y 400) y el de senadores (más difícil de
determinar pues existe una variable sin determinar (el senador por adicional
que nombran las Comunidades Autónomas por cada millón de habitantes). Y es un problema porque quizá sea demasiada gente y demasiados sueldos para pulsar un botón, o, en su defecto para perder el rato en el hemiciclo, haciendo lo que en mi pueblo se conoce como un "diegomoreno".
-
El
importante peso del territorio por encima de la población, al atribuir un
mínimo de diputados a cada circunscripción (provincia) independientemente de su
población(*) por lo que respecta al Congreso.
En el Senado todavía es más escandaloso pues cada provincia elige el
mismo número de senadores (4)(**)
-
El
método de elección de los diputados, “atendiendo a criterios de representación
proporcional” (art 68.3)
Y poco más. Como enseguida se advierte
el mayor error gira en torno al segundo punto (mayor peso del territorio que de
la población); pero hay que tener en cuenta que esto fue una concesión a los
nacionalistas periféricos y a la derecha que, en definitiva fue la que llevaba
la voz cantante en el proceso constituyente.
La segunda, la Ley de Régimen Electoral General, es la
verdaderamente culpable de casi todas las tropelías que se cometen en nuestras
elecciones y que hacen que, como todo lo que se produce aquí, se puedan
calificar como “elecciones a la española”. En honor a la verdad hay que decir
que los sistemas electorales de nuestros andurriales son semejantes,
absolutamente injustos y tan poco representativos como el nuestro y que existe
la misma falta de interés por mejorar el sistema electoral que en nuestro país:
en definitiva, es una prueba de que “democracia parlamentaria” es una cosa y
“democracia real” o simplemente democracia, a secas, otra.
En concreto y gracias a la Ley
electoral tenemos:
-
La
Ley d´Hondt, tan denostada, muchas veces injustamente, atribuyéndola muchos de
los defectos que proceden o bien de la propia Constitución (el abajo citado
artículo 68.2) o bien de lo que a continuación se dirá. La ley no se digna
incluir el nombre del matemático belga, sino que, en su lugar describe la
operación en el artículo 163.1.c, con
ejemplo práctico incluido.
-
El
límite para que un partido pueda entrar en el reparto de escaños: se requiere
al menos el 3% de los votos válidos(***)
¿Qué supone esto? ¿Existe alguna
candidatura que pudiera obtener algún escaño con menos de un 3% de los votos
válidos. Realmente no, si fuera la única de las tres que, en un proceso
estuviera en esa situación: imaginemos partido A con 50%, partido B con 48% y
partido C con el 2%, a C le tocaría algo a partir del escaño 50(****); si la
relación fuera 90%, 8% y 2%, las cosas no cambiarían para C (para los otros sí,
como es obvio).
Pero, ¿si hubiera digamos, algo más de una tercera parte de
votos a candidaturas por debajo del 3%? Consideremos ahora la existencia de un
partido A con el 40% de los votos, un partido B con el 25%, nuestro partido C
con el 2% y otros 33 partidos más con el 1%, a partir del escaño 33 le tocaría
algo. En cualquier caso algo muy alejado de la realidad, tanto por el número de
escaños por circunscripción como por el hecho de que partidos por debajo del 3%
sumen un 35% de los votos válidos. Luego el límite del 3%, aisladamente considerado, es irrelevante.
Una vuelta de tuerca más: supongamos que
pudiéramos eliminar a esos 33 partidos de la competición electoral, por
ejemplo, a partir de una Ley como la LO 2/2011 de 28 de enero, que exige una
serie de avales para la presentación de candidaturas que en el último proceso
electoral no obtuvieron representación parlamentaria. Sus votantes, el 33% de
los votos válidos, pueden hacer cuatro cosas:
-
Abstenerse:
en ese caso A tiene ahora el 60% de los votos válidos, B el 37% y C el 3%.
Primer efecto, C pasa la barrera del 3%, segundo efecto, pese a todo no
obtendrá ningún escaño hasta el 33, numero muy alto.
-
Votar
en blanco: el voto en blanco se considera válido. ¡Ahí quería llegar! Lo dice
el artículo 96.5: “Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no
contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas
que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos”. En ese caso
el reparto de escaños será el mismo que el del supuesto inicial (40%,25%,2% y
33 partidos con el 1%).
-
Votar
nulo: el voto nulo no es válido. El resultado de esa conducta es similar al de
abstenerse del primer apartado, con la ventaja de que demuestra una conducta
activa probada y no una conducta de otro tipo (enfermedad y fallecimiento no registrado en el censo
constituyen una buena parte de la abstención registrada).
-
Votar
a la opción minoritaria: en este caso, huelga decirlo el partido C se coloca
como segunda fuerza más votada (40%-35%-25%).
Con esta descripción se comprende
perfectamente la posición de las “cabezas pensantes” que hay detrás de
Anonymous: “votar opciones minoritarias, o votar nulo”. No hay que olvidar que
la posición de Anonymous no es creativa, sino destructiva: se trata de dar
“p’al pelo” al PPSOE, y también (fijaos en el vídeo) a mis “entrañables
amigos”, los “nacional-oportunistas” (CiU y PNV). Pero no es, repito, una
posición constructiva. Críticas más constructivas las analizaremos en los
siguientes posts.
P.D.
Odio estos posts tan técnicos. Repito. En primer lugar porque soy un vago de
siete suelas y estos posts me dan mucho trabajo. En segundo lugar porque temo
que nadie me siga, se haga ininteligible y me cargue la verdadera finalidad de
lo que debería ser un blog de este tipo: pura agitación.
(*)
Artículo 68.2 segundo párrafo dice: “La ley distribuirá el número total de
Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población”
(**)
Artículo 69 de la Carta Magna, donde también se realiza el reparto para las
provincias insulares, Ceuta, Melilla así como el número de senadores que
designan las Comunidades Autónomas.
(***)
El artículo 163.1.a de esa Ley, textualmente dice: “No se tienen en cuenta aquellas
candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos emitidos en
la circunscripción”.
(****)
Resolviendo los empates a favor de la opción minoritaria, a quién siempre
favorece la suerte en el sorteo que prevé la Ley en caso de empate. ¡Ay las
magistraturas por sorteo! ¡Qué gran avance de la democracia griega,
desgraciadamente perdida en nuestra democracia actual!
Ayy, cuántas veces he oído eso de "esto es por culpa de esa m*%#@ de ley d'Hondt que deja fuera automáticamente al que tiene menos del 3% de los votos"..
ResponderEliminarCiertamente resulta difícil explicar a cualquiera que el pobre d'Hondt no tiene la culpa de los umbrales de criba que queramos establecer nosotros, pero, si a pesar de todo en la práctica el umbral puede ser irrelevante, ¿qué sentido tiene mantenerlo y tener que aguantar tantas críticas?
O bien esto es un residuo de cuando las tablas se hacían a mano y así se ahorraba tiempo (irrelevante a partir del nacimiento del primer spectrum) o acaso la situación de que algún partido con menos del 3% pueda robar algún escaño no es tan improbable... y los grandes no están para dar limosnas.
En cualquier caso, creo que el tema es más significativo en las elecciones municipales o autonómicas pues, además ahí (creo) el umbral se pone en el 5%.
Tómese, por ejemplo, el caso real de un entrañable municipio colindante con Madrid por el oeste a cuyo Ayuntamiento volvió IU tras una larga ausencia de milagro con un concejal gracias al 5,04% de los votos obtenidos al 99% del escrutinio si bien, en realidad, en la tabla del reparto consigue en concejal número 18 de un total de 25.
Lo más grave es que aplicando la ley d'Hondt sin umbrales mínimos, para conseguir el concejal número 25 le habría bastado con el 3,6% de los votos.
Por cierto, bonito rediseño... no sabía que te preocupase la estética, te estás volviendo muy burgués ;)
que modificacion mas chula del blog...ademas de que velocidad... :) bueno al grano¡¡ ya casi estan todos los ingredientes en la coctelera...proximamente en mi blog¡
ResponderEliminarBuenos dias por la mañana!!!!
ResponderEliminarNo te preocupes por tu PD, hay que hacer de todo en tiempos de crisis, y si hay que arreglarle el tejado al vecino, pues se hace.
El voto nulo esta infravalorado, se ha visto en ocasiones que una loncha de mortadela no ha sido suficiente para que el voto nulo fuera para el PPSOE(al igual que con dos papeletas dentro del sobre).
Conspiraciones everywhere!!
La cuestión con la ley d'Hondt es que no es proporcional, que alguien con el 35% de votos se haga con más del 50% de los puestos de designación y que con un 15% se consiga una representación irrelevante.
ResponderEliminar(Los números los he puesto al buen tun tun).
Bueno Namanga, pues prueba aquí tus combinaciones www.portalelectoral.es/mapas/prueba1.htm
ResponderEliminarY luego me cuentas...